¿Qué es una sociedad gastronómica?

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.Una sociedad gastronómica es una asociación cultural sin ánimo de lucro. Dentro de las asociaciones sin ánimo de lucro, hay distinciones y normativas específicas sobre asociaciones deportivas, sindicales, juveniles, religiosas, políticas, de padres de alumnos, de consumidores, etc, pero ninguna para las gastronómicas, de tal manera que quedan en un grupo de asociaciones culturales en general.
Se considera que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades de interés general establecidas en sus estatutos. En ningún caso pueden repartirse los bienes de la asociación entre los asociados y asociadas ni ser cedidos gratuitamente a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.                        

Requisitos para constituir una sociedad gastronómica

Los requisitos que marca la normativa para la constitución de las asociaciones culturales, son los siguientes (datos recogidos por el alaves Manu Ruiz de Luzuriaga de la Sociedad Gastronómica Zapardiel de Vitoria) :
*Los socios: tres o más personas, físicas o jurídicas.
*Acta de fundación o constitución: documento público o privado dónde se deja constancia del acuerdo fundacional. Se suele redactar después de una asamblea o reunión fundacional, en la que se aprueban los estatutos y se dejan establecidos los órganos de gobierno de la sociedad. El acta debe incluir (según la Ley catalana de asociaciones de 18-6-1997, que es la más prolija en este sentido):
a) El lugar y fecha en que se ha extendido
b) La identificación de los socios y socias fundadores, es decir, el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas físicas, así como si son o no mayores de edad, y la denominación y número de identificación fiscal de las personas jurídicas
c) El documento acreditativo de la personalidad y nacionalidad, si son personas físicas o jurídicas extranjeras
d) El domicilio de cada persona socia fundadora, ya sea física o jurídica
e) La voluntad de las personas socias fundadoras de constituir la asociación. Las personas físicas acreditan tal voluntad con su firma del acta. Las personas jurídicas la acreditan mediante inclusión de una copia del acuerdo de formar parte de la asociación, adoptado válidamente por el órgano competente. Dicho acuerdo debe contener también la designación de la persona física que le representa, que debe ser quien firme el acta
f) La aprobación del texto de los estatutos por los que debe regirse la asociación
g) La designación de los primeros miembros del órgano de gobierno.
* Estatutos: conjunto de reglas por las cuales se regirá la sociedad. Deben contemplar, como mínimo, los siguientes puntos (según la Ley de asociaciones del País Vasco de 12-2-1988):
a) Denominación de la Asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya inscritas, ni tan semejante que pudiera inducir a confusiones y, en su caso, los símbolos que la identifiquen
b) Fines que se propone
c) Domicilio social
d) Ámbito territorial en el que se desarrollarán principalmente sus funciones
e) Órganos de gobierno y administración
f) Requisitos y procedimiento de admisión de socios, clases de socios, y supuestos y procedimiento de pérdida de la condición de socio
g) Régimen sancionador
h) Derechos y deberes de los socios
i) Patrimonio fundacional y régimen presupuestario de la Asociación
j) Procedimiento de modificación de los Estatutos
k) Supuestos de disolución y aplicación que haya de darse al patrimonio social cuando ésta se produzca.
* Inscripción registral: se trata de inscribir la sociedad en el Registro correspondiente. La ubicación de los registros de asociaciones varía según zonas y poblaciones; generalmente dependen de la consejería/departamento de interior o presidencia o equivalente, aunque también los ayuntamientos realizan estas labores registrales en las poblaciones sin delegaciones. Suele ser necesario aportar copias del acta fundacional y de los estatutos.
* Reglamento de régimen interno: no es obligatorio legalmente, aunque sí muy recomendable. Es un documento normativo que, desarrollando los estatutos sobre cuestiones concretas, regula el orden y la convivencia en la sociedad. Cuestiones tales como disposición de las llaves, rotación y obligaciones del semanero, reglas sobre personas ajenas a la sociedad, etc, es conveniente consensuarlas y ponerlas por escrito.
* Local social: tampoco es obligatorio legalmente, aunque para los fines de las sociedades gastronómicas parece imprescindible. No obstante, tenemos noticias de sociedades sin local propio y parece que les va muy bien. La disposición del local lleva aparejada otra serie de normativas y papeleos, derivados de la condición de persona jurídica propietaria de un local que ostenta la sociedad.
Para poder comprar o alquilar un local a nombre de la sociedad, y también para responder de la luz, el gas, realizar una hipoteca, etc. es necesario que la sociedad esté registrada, para de esta manera tener un NIF y personalidad jurídica para realizar estas acciones; o sea, que para quien se plantee que hay que hacer primero, si registrarse o comprar el local, la respuesta es: registrarse.

Legislación aplicable a las sociedades gastronómicas

Las competencias sobre asociaciones están transferidas a todas las comunidades autónomas, aunque sólo algunas tienen capacidad dispositiva, el resto sólo tiene capacidad de ejecución, es decir, se encargan de llevar el registro de asociaciones de su comunidad, pero sin capacidad de legislar al respecto.
Legislación estatal: para aquellas comunidades que no tienen una ley de asociaciones propia, es de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Aparte está la propia reglamentación, en aquellas comunidades en las que exista sobre registro y constitución de sociedades.
País Vasco: es de aplicación la Ley 3/1988, de 12 de febrero de 1988. El Registro General de Asociaciones se crea por Decreto autonómico 77/1986.
Catalunya: se aplica la Ley 7/1997, de 18 de junio. El Registro de Asociaciones se regula por el Decreto autonómico 206/1999.
Galicia: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Se crea el Registro Central de Asociaciones y se regulan los registros de asociaciones por Decreto autonómico 276/1997. Podemos consultar la página de la Xunta de Galicia sobre el registro de asociaciones.
Andalucía: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 89/1985, se crea el Registro de Fundaciones Privadas de carácter cultural y artístico, asociaciones y entidades análogas. Por Decreto autonómico 97/1985, se asigna a la consejería de gobernación las funciones y servicios transferidos en materia de asociaciones.
Navarra: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por decreto autonómico 61/1986, se asignan al Departamento de Interior y Administración Local las funciones y servicios transferidos en materia de asociaciones.
Valencia: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. El registro de asociaciones está regulado por el Decreto autonómico 60/1995.
Canarias: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Se puede encontrar información sobre el registro de asociaciones en Canarias en la página web del Gobierno de Canarias.
Asturias: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Hay una estupenda página sobre como crear asociaciones en Asturias.
Cantabria: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. El Registro de Asociaciones de Cantabria se crea y regula por Decreto autonómico 73/1997.
La Rioja: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 2/1995 la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas asume las funciones traspasadas en materia de asociaciones.
Murcia: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 70/1994, se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de asociaciones.
Aragón: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 13/1995, se regula el Registro de asociaciones. En esta página hay información sobre como crear una asociación en Aragón.
Castilla-La Mancha: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 8/1999, se coordinan los registros de asociaciones de la Administración de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha.
Extremadura: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 2/1987 se crea el Registro de Asociaciones.
Illes Balears: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 147/1996, se distribuyen las competencias transferidas en materia de asociaciones.
Castilla y León: no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 203/1994, se atribuyen a la consejería de Presidencia y Administración Territorial las funciones transferidos en materia de asociaciones.
Madrid:no existe ley autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de 1964. Por Decreto autonómico 135/1994, se se distribuyen las funciones traspasdas en materia de asociaciones.